Corte de Apelaciones acoge reclamo de ilegalidad por Ley de Transparencia

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La Corte de Apelaciones de Santiago acogió un reclamo de ilegalidad presentado por la Dirección Nacional del Servicio Civil en contra de una decisión del Consejo para la Transparencia que ordenó entregar antecedentes sobre concursos públicos.

 

En fallo dividido (en causa rol 3436-2010), los ministros Juan Escobar, Gloria Ana Chevesich y el abogado integrante Emilio Pfeffer, acogieron la presentación hecha en contra de la decisión que acogió, parcialmente, el amparo presentado por Eduardo Barría Rogers.

 

El fallo determina que los antecedentes solicitados por el requirente, y que se refieren a una serie de concursos públicos, están sujetos a la reserva por involucrar a terceros y no sólo al servicio público en que se solicitaron.

 

“La verdadera extensión de la reserva o confidencialidad con que la ley Nº 19.882 ampara los procesos de selección de los funcionarios públicos que deban ser nombrados a través del Sistema de Alta Dirección Pública, el hecho de que recientemente el Ejecutivo ingresó a trámite parlamentario un proyecto de ley (Mensaje N° 216-358) mediante el cual se modifica la ley Nº 19.882, específicamente su artículo quincuagésimo quinto, con el fin de precisar que la reserva o confidencialidad -que esa disposición junto al artículo quincuagésimo reconocen- se extenderá solo por el lapso de diez años contados desde el término del proceso de selección respectivo, lo que es indicativo de que si el fin de esa iniciativa legal es “precisar” que pese a concluir el proceso de selección subsiste la reserva -aunque por el lapso que se propone-, significa aquello que el Ejecutivo entiende que hoy, terminado dicho proceso, la reserva continúa indefinidamente, que es lo quiere modificar limitándola solo a diez años. (Véase Boletín Nº 7485-05 que contiene iniciativa legal ingresada al Senado con fecha 1º de marzo de 2011 para cumplir su primer trámite constitucional)”, dice el fallo de mayoría.

 

Y agrega: “Que la ilegalidad en que ha incurrido el CPLT se configura entonces, a partir de la errónea interpretación que ha hecho de lo dispuesto en los artículos quincuagésimo y quincuagésimo quinto de la ley Nº 19.882 al limitar el alcance en el tiempo de la reserva o confidencialidad con que tales disposiciones amparan los procesos de selección de los funcionarios públicos que deban ser nombrados a través del Sistema que ese cuerpo legal regula, excediendo, de ese modo, su competencia especifica, con quebranto del principio de juridicidad reconocido en la Constitución Política”.

 

La decisión se adoptó con el voto en contra de la ministra Chevesich quien estuvo por rechazar el reclamo y estimarlo improcedente: “A juicio de la disidente, corresponde acoger la solicitud formulada por vía principal por el Consejo para la Transparencia, en orden a que se declare la improcedencia del reclamo formulado en lo que atañe a la causal contemplada en el número 1 del artículo 21 de la Ley N° 20.285, y limitar su análisis a las otras causales mencionadas, porque una decisión en sentido contrario implicaría transgredir el mandato del citado artículo 28, que no admite ninguna excepción”, afirma la magistrada.

 

Además, considera que el acoger parcialmente el amparo no atenta contra la reserva: “Que la última causal invocada es aquella contemplada en el número 4 del artículo 21 de la Ley N° 20.285, que autoriza denegar total o parcialmente el acceso a la información: cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el interés nacional, en especial si se refieren a la salud pública o las relaciones internacionales y los intereses económicos o comerciales del país. Y considerando que la limitada información de tipo objetiva ordenada entregar solo dice relación con la del señor Barría Rogers, y no con la del resto de las personas que participaron en los procesos de selección, y que no se divisa cómo su entrega podría afectar el correcto funcionamiento del Sistema de Alta Dirección Pública, menos el interés nacional en los términos consagrados en la norma citada, porque los argumentos dados al afecto no son concluyentes y, en todo caso, están relacionados con la causal consagrada en el número 1 del artículo 21 de la citada ley, que, como se dijo, no puede ser invocada en esta sede, a juicio de la disidente, corresponde que el presente reclamo sea desestimado”.