Corte Suprema condena a contratista y mandante por su responsabilidad en accidente fatal de trabajador

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La Corte Suprema determinó que Codelco y Somacor Ltda., mandante y contratista, respectivamente, deben pagar indemnización por daño moral a los familiares de trabajador que murió en un accidente laboral, en octubre de 2004.

 

En fallo unánime (causa rol 759-2009), los ministros de la Tercera Sala -Héctor Carreño, Pedro Pierry, Sonia Araneda y Haroldo Brito, más el abogado integrante Benito Mauriz- rechazaron los recursos de casación presentados por la empresas por el accidente fatal que sufrió Nicolás Fuentes Valdivia, de 19 años al momento de su muerte.

 

El joven -contratado por Somacor- cumplía labores como operador de aseo en la planta Caletones de la División El Teniente de Codelco cuando, el 30 de octubre de 2004, cayó y quedó atrapado en una cinta transportadora de material, lo que le provocó lesiones que causaron su deceso.

 

Fuentes Valdivia había empezado a laborar el 4 de octubre de 2004 en la División El Teniente. El día del accidente cumplía su tercera jornada en la planta Caletones.

 

El fallo determina que se deben pagar $80.000.000 (ochenta millones de pesos) a cada uno de los padres de la víctima; y $5.000.000 (cinco millones de pesos) a cada uno de los (dos) hermanos del joven accidentado.

 

La sentencia establece la responsabilidad de ambas empresas por el actuar negligente al encomendar una labor a Fuentes Valdivia,  un trabajador inexperto, que no había recibido preparación adecuada.

 

“Que asimismo, sobre tales hechos, los jueces del grado concluyeron que la causa básica del accidente fue: haber destinado al trabajador a actividades de apoyo a la producción, de mayor riesgo que aquellas de operario de aseo, contratadas, sin habérsele proporcionado suficiente instrucción sobre los riesgos específicos de su labor y del entorno de trabajo de correas transportadoras en movimiento, en que se debía desempeñar; lo que era absolutamente necesario, atendida su juventud y su absoluta falta de experiencia laboral. Además, se le envió solo a un trabajo que, como ineludible medida de seguridad, debe ser realizado por dos personas, a lo menos. A todas estas circunstancias se agregan, como concausas determinantes del accidente: el hecho que la correa transportadora 210 carecía de rejas o resguardos laterales para evitar atrapamiento, el piso del lugar de trabajo se encontraba resbaladizo por acopio de material extraño, no existía la señalética adecuada que advirtiera los riesgos del entorno y que la cámara de video existente en el lugar se encontraba desconectada.
Que, como consecuencia de las causas básicas precedentemente referidas, especialmente la falta de conciencia preventiva del trabajador, motivada por la insuficiente internalización de la escasa instrucción recibida, resulta posible que el trabajador, por motivos que se desconocen, haya adoptado una posición de trabajo inadecuada al entorno de correas transportadoras en movimiento, o haya realizado una acción insegura, exponiéndose a un riesgo innecesario, provocando con ello el fatal accidente”, dice el fallo.

 

Y agrega: “Debe recordarse que en la responsabilidad por culpa la causalidad ha de expresar la relación entre el hecho culpable y el daño provocado. En el caso en estudio se ha imputado un hecho por omisión, consistente en la falta de medidas eficaces para el resguardo de la seguridad de un dependiente que ha derivado en la ocurrencia de un accidente con ocasión del trabajo con resultado de muerte, omisión que además se ha estimado culpable ya que supone la existencia de un deber positivo de actuar.
De la manera en que se plantea el libelo, la circunstancia de la muerte del trabajador ha debido analizarse desde dos aspectos, en lo tocante a la responsabilidad del empleador: como la consecuencia del incumplimiento del deber de seguridad a que estaba obligado y, a la vez, como el hecho generador del daño moral cuya indemnización se pretende.
El primero se ha resuelto de manera correcta conforme al estatuto contractual, pues fue en ese ámbito en el que sucede el infausto suceso, determinándose la responsabilidad de la empleadora atendido que ésta no acreditó, como era de su cargo, el haber dado cumplimiento al deber de seguridad que le era exigible ni la ocurrencia de los hechos conforme a las teorías que ensaya en su contestación, los que, aun en el evento de haberse verificado como lo ha sostenido la empleadora, sólo dan cuenta de la insuficiente capacitación que brindó a su operario. Luego, forzoso es concluir que las deficientes medidas de seguridad que adoptó, sumada a la inadecuada y escasa capacitación entregada a un trabajador joven e inexperto que fue contratado además para otras funciones menores, constituyen una condición necesaria para la ocurrencia del accidente laboral que le costó la vida a su dependiente, puesto que el legislador ha impuesto tales deberes precisamente para evitar el resultado que en este caso se produjo.
En lo relativo al segundo aspecto, ha correspondido a los actores acreditar que el referido hecho ha ocasionado el daño que alegan, cuestión que también se ha cumplido según da cuenta el motivo trigésimo primero del fallo de primer grado”.