Corte de Santiago cambia prisión preventiva de 2 imputados en caso bombas por arresto domiciliario

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La Sexta Sala de Corte de Apelaciones de Santiago resolvió revocar la prisión preventiva de dos imputados en el denominado públicamente como “Caso Bombas”, que aún permanecían privados de libertad, cambiando la medida cautelar por arresto domiciliario total. Se trata de los imputados Francisco Solar y Felipe Guerra, quienes estaban recluidos en la Cárcel de Alta Seguridad.

 

La resolución fue adoptada por unanimidad por la sala integrada por los ministros Carlos Cerda, Manuel Antonio Valderrama y Alejandro Madrid.

 

Al entregar la resolución, el presidente de la sala, ministro Carlos Cerda, presentó, entre otros,  los siguientes argumentos:
“Los grados de evidencia van creciendo según las instancias procesales que autorizan restringir, limitar o impedir la libertad. De modo tal que al momento, por ejemplo, de la detención bastan indicios; al momento, por ejemplo, de la formalización ha de exigirse algo más que el mero indicio y habrá de distinguirse si el delito fue sorprendido flagrante o no; al momento de definir la procedencia de una medida cautelar como la privación de libertad… ya no basta el indicio, sino que el artículo 140, letra B), presunción fundada. Pero, al momento de la sentencia definitiva, habrá de disponerse de todos los elementos necesarios para poducir convicción de culpabilidad, de manera tal que el juicio de reproche condenatorio o absolutorio resulte justificado”.

 

“Siendo así, y por eso esta larga introducción, que a lo mejor no es lo suficientemente clarificadora, pero lo que pretende la Corte es dejar en claro que, no obstante haberse centrado las alegaciones en esta audiencia en relación con estar justificado el delito y existir presunciones fundadas de participación, consideran estos jueces que no es el momento de definir, hasta el grado que lo han pretendido los intervinientes, si efectivamente se encuentra justificado el delito y existen presunciones fundadas de participación. Es una cuestión, que sin violar el debido proceso, como lo exige el artículo 19 N° 3 inciso 5° de la Constitución, no es posible entender resuelta en esta audiencia. Y valga esta clarificación porque el Ministerio del Interior, al intervenir replicando, se afincó en que en ninguna de las oportunidades en que han conocido tema de cautelas, tanto los juzgados de Garantía en primera instancia, como la Corte de Apelaciones, han cuestionado el supuesto material de la solicitud de cautela; vale decir, justamente, que esté acreditado el delito y la participación. Y esto lo relacionaba con lo que no le interesa a los jueces en este instante que es este ambiente mediático en el sentido de que los cargos respecto de los acusados por el caso Bombas estarían cayéndose, como bien señalaba, expresando la misma terminología tal vez, el abogado del Ministerio del Interior. Los jueces no se guían por aquello. Simplemente, a efecto de resolver la libertad provisional, que es lo único que aquí interesa hoy, no se va a cuestionar la procedencia y concurrencia de los requisitos de las dos primeras letras de aquel artículo 140, entendiéndose, se insiste, para que no quede oscuro, que el solicitante acredite su concurrencia es, solamente, relativo al nivel que corresponde considerarlo para una audiencia como la presente. De tal manera que no constituye esto prejuicio de ninguna clase, respecto a lo que en definitiva haya de resolverse”.

 

“Va quedando analizar la concurrencia o no de la letra C) del artículo 140; es decir, que la libertad sea constitutiva de peligro para la seguridad de la sociedad.  Aquí una precisión: el abogado del Consejo de Defensa del Estado señaló que ‘Solar Domínguez es peligroso porque es probable que reitere su actuar delictivo, etcétera’. En verdad, la Corte quiere precisar que nadie para el Derecho es peligroso. Al revés, todas las personas gozan de Derecho justamente por ser dignas. Lo excepcional es que, por una inconducta y con los requisitos que ya hemos venido diciendo, pueda limitarse su libertad”.

 

“El artículo 122 y el artículo 139 del Código Procesal Penal son suficientemente claros en el sentido de que las medidas cautelares, la más gravosa de las cuales es justamente la prisión de que ahora se trata, han de ser absolutamente indispensables para el logro de los fines propios del procedimiento. Y como el procedimiento lo que persigue es justamente la eficacia, es decir, el resguardo efectivo de los derechos que están en juego, tanto para los imputados como para los acusadores, víctimas directas, como para la sociedad toda, entonces, la eficacia de la jurisdicción y del proceso va en directa relación con el respeto a la dignidad de la persona, que nunca ha de entenderse en sí misma, como tal, peligrosa”.

 

“¿Qué ha dicho la defensa tocante a la inexistencia de peligrosidad para la seguridad social por el hecho de la libertad de Francisco Solar y Felipe Guerra? Primero, que ambos gozan de irreprochable conducta anterior; segundo, que están privados de libertad desde hace nueve meses; tercero, que Solar goza de arraigo familiar y laboral y que Guerra es un estudiante que vive con su madre y, en ese sentido, también goza de aquel arraigo social; que otros acusados han obtenido ya su libertad y están, actualmente, sometidos a una cautela que la ley considera de menor rango -aunque no así la Constitución, al tenor del artículo 19, numero 7° letra D-, como es la de la prisión total, pero en su casa, en su domicilio; que otros gozan de libertad, porque nunca han estado presos. Y, por último, lo que sencillamente este juzgador pudo extraer, justamente que ese régimen que se solicita como sustitutivo de la prisión, es decir, el de la prisión total en sus domicilios, otorga las mismas seguridades, en el fondo, que la de la prisión en un lugar público. Añade un antecedente, la investigación está cerrada, por cuanto acusados, y se está en audiencias de preparación de juicio oral”.

 

“Contra estos datos no hubo contraargumentación; es decir, que los acusadores -Ministerio Público, Ministerio del Interior y CDE- no se detuvieron en la audiencia en la posible concurrencia de alguna de las hipótesis de esta letra C) del artículo 140. Por consiguiente, entendiendo la Corte que no comparece en la especie respecto de Francisco Solar Domínguez y Felipe Guerra Gajardo alguna de las situaciones de peligrosidad social que exige para la prisión el artículo 140 letra C) del Código Procesal Penal; habida cuenta, además, lo que mandata el artículo 19 N° 7 letra E) de la Constitución, el 122 unido al 139, a la luz del artículo cinco inciso segundo, todos del Código Procesal Penal, se revoca la resolución que, el 29 de abril reciente, dictó el Octavo Juzgado de Garantía, por la cual denegó la solicitud de sustituir la medida de prisión de los nombrados Solar y Guerra por la de la letra A) del artículo 155 del estatuto mencionado, declarándose en su lugar que se accede a dicha petición y que, por lo tanto, tanto Francisco Solar Domínguez como Felipe Guerra Gajardo mantienen la prisión total en su domicilio, conforme a la letra A) del artículo 155 del Código citado”.