La Corte de Apelaciones de Arica condenó a una multitienda a pagar una multa de 100 Unidades Tributarias Mensuales (equivalentes a $ 3.780.000) por infringir el artículo 28 de la Ley del Consumidor.
En fallo unánime (en causa rol 11-2011), los ministros de la Segunda Sala Rodrigo Olavarría, Christian Le Cerf y el fiscal judicial Rubén Morales, determinaron que la Distribuidora de Industrias Nacionales (DIN) debe pagar dicho monto por inducir a engaño en mensajes publicitarios en la venta de equipos computacionales.
En diciembre de 2009, el Tribunal Electoral Regional (TER) de la Región de Arica-Parinacota adquirió tres computadores, tipo notebooks, en la multienda; sin embargo, los equipos no prestaron el servicio requerido, ya que tenían menos memoria RAM que la ofrecida en mensajes publicitarios y página web.
“Solo cabe deducir que la infracción al artículo 28 de la Ley 19.496 denunciada y acreditada en la sentencia impugnada se materializó al tiempo de recibir el consumidor el producto comprado ya que solo en ese momento pudo verificar la calidad y características del producto entregado y comparar estas con las contenidas en la oferta consignada por la empresa denunciada en su página web y en la cotización que obra a fojas 5, en consecuencia, solo en ese instante se materializó, concretizo y verificó la discrepancia entre lo ofrecido y lo entregado al adquirente, naciendo en ese momento la infracción que permite al consumidor ejercer los derechos que la Ley 19.496 le reconoce, toda vez que las reglas de la sana crítica y de la lógica nos llevan a sostener que solo a partir del momento en que se toma conocimiento de la infracción es posible reclamar de ella”, dice el fallo
Y agrega que: “En relación a la alegación de la demandada respecto a que no se probó lo que denomina el elemento del tipo de la infracción, esto es, que su representaba (sic) sabía o debía saber la situación denunciada, solo resta por señalar que esta defensa resulta curiosa y no cabe más que desecharla por cuanto de los documentos que rolan a fojas 18 y 20, el primero que emana de un ejecutivo de ventas de la tienda denunciada y el segundo una impresión de la página web de la misma empresa, solo es posible concluir que sabía y no podía menos que saber el contenido de la oferta que realizaba al público respecto del producto en concreto, no pudiendo alegar desconocimiento de lo que ocurre en sus sucursales y, menos, en su página web, sobre todo siendo coincidente el contenido de la información que entrega el ejecutivo que suscribe el documento de fojas 18 y la página web de la infractora”.