Corte Suprema condena a Registro Civil a pagar indemnización por error en trámite de posesión efectiva

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La Corte Suprema condenó al Servicio de Registro Civil e Identificación a pagar una indemnización de perjuicios a una mujer que fue afectada por el actuar negligente de la institución, al autorizar erróneamente la inscripción de una herencia.

 

En fallo dividido (en causa rol 2068-2009), los ministros de la Tercera Sala Héctor Carreño, Sonia Araneda, Carlos Künsemüller y Haroldo Brito, además del abogado integrante Rafael Gómez, acogieron en decisión dividida el recurso de casación en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso (causa rol 2349-2007), que había dejado sin efecto el pago de $9.000.000 (nueve millones de pesos) a Ena Muñoz Contreras, resuelto en primera instancia por el 4° Juzgado Civil de Valparaíso.

 

El fallo del máximo tribunal señala que hubo falta de servicio de la entidad estatal, al autorizar la posesión efectiva a favor de una persona que no era la heredera legítima de una casa ubicada en el sector Miraflores de Viña del Mar. Propiedad que fue, luego, vendida por quien tramitó la posesión efectiva de manera irregular, lo que causó un daño en el patrimonio de Ena Muñoz Contreras, heredera de Otilia Contreras Roco.

 

“Que la falta de servicio se presenta como una deficiencia o mal funcionamiento del servicio en relación a la conducta normal que se espera de él y así doctrinaria y jurisprudencialmente se ha estimado que concurre cuando el servicio no funciona debiendo hacerlo y cuando funciona irregular o tardíamente. En el caso de autos, conforme a la Ley N° 19.903, tratándose de una sucesión intestada abierta en Chile, correspondía al Servicio de Registro Civil conocer de la solicitud de posesión efectiva de la causante Otilia Contreras Roco y por mandato del artículo 8° debía concederse a todos quienes posean la calidad de herederos de acuerdo a los Registros del Servicio aludido, aun cuando no hayan sido incluidos en la solicitud. Particularmente en esta litis se ha demostrado que la demandante es hija única de la causante, que su nacimiento aparece debidamente inscrito en los Registros de la institución demandada desde el año 1947, como también consta el nombre de sus padres, por lo que frente a ello lo normal que se espera del Servicio en cuestión es que si un hijo está inscrito como tal respecto de sus padres esa situación sea advertida por la Administración al momento de pronunciarse sobre la posesión efectiva de uno de sus progenitores. Es efectivo que puede haber errores y para ello la ley otorga los mecanismos de solución, pero no es aceptable que en dos programas computacionales utilizados por la institución, a saber sistema de red familiar y programa computacional denominado “monito web” (fojas 46 de la contestación de la demanda), el sistema haya arrojado la existencia del matrimonio de la causante en el año 1944, que ella era viuda, que tenía hermanos que murieron antes que ella, que tenía un sobrino nieto y no haya podido determinar la existencia de una hija debidamente inscrita con posterioridad al año 1944, por lo que ciertamente el Servicio no funcionó como se esperaba que debía hacerlo”, dice el fallo.

 

Y agrega: “Como antes se dijo la sentencia impugnada estimó que había daño para la actora, pero que éste lo había ocasionado el tercero que solicitó para sí la posesión efectiva de la causante excluyendo a la demandante. Si bien la conducta del tercero dio inicio al perjuicio causado, éste no se habría materializado si el Servicio hubiese cumplido cabalmente su misión, por cuanto si hubiera advertido la existencia de la hija de la causante no habría podido otorgar la posesión efectiva a dicho tercero, con lo cual éste quedaba impedido de obtener las inscripciones necesarias que lo habilitaban para disponer de la propiedad de la causante. Lo anterior demuestra que existe relación de causalidad entre la conducta reprochada al Servicio y el daño ocasionado (…) Que de acuerdo a lo relacionado precedentemente, se dan los elementos necesarios para que opere la indemnización de perjuicios por falta de servicio de la Administración por la conducta defectuosa de uno de sus órganos”.

 

El fallo se adoptó con el voto en contra del abogado Rafael Gómez.