El ministro en visita Alejandro Madrid Crohare rechazó, con costas, las excepciones de previo y especial pronunciamiento interpuestas por las defensas de los militares acusados por los delitos de obstrucción a la justicia y asociación ilícita en la causa por el homicidio del funcionario de la Cepal Carmelo Soria.
El magistrado desestimó las excepciones de falta de personería, respecto del Programa de Derechos Humanos del Ministerio del Interior, interpuesta por las defensas de los acusados Jaime Lepe Orellana y René Quilhot Palma por considerar que: “No se objeta por ella la facultad de la abogada para representar a la parte que es el Programa Continuación Ley Nº19.123 del Ministerio del Interior, sino que lo que se impugna son las facultades que tiene el señalado Programa y, en consecuencia, su legitimación activa para actuar en el juicio, lo que debió ser discutido en la oportunidad procesal correspondiente, lo que no aconteció estando firme la resolución que lo tuvo por parte”.
Asimismo se desestimó la excepción de declinatoria de jurisdicción presentada por la defensa del acusado Leonardo Quilodrán Burgos por estimar que: “La competencia para actuar en estos autos, se origina con la resolución del Pleno de la Excma. Corte Suprema, de enero de 2003, donde fuera designado para ‘que se avoque al conocimiento, investigación y sustanciación del proceso rol Nº7.981-OP del Sexto Juzgado del Crimen de Santiago, en calidad de Ministro en Visita Extraordinaria, esta designación fue comunicada al suscrito mediante oficio Nº348-2003 de fecha 04 de febrero del mismo año”.
Además se desechó la excepción de cosa juzgada interpuesta por las defensas de los acusados Jaime Lepe Orellana y René Quilhot Palma por considerar que: “Los hechos investigados en esta causa acontecieron con mucha posterioridad a la muerte del Sr. Carmelo Soria Espinoza, ocurrida con fecha 14 de julio de 1976, específicamente tuvieron su desarrollo durante el año 1993 y son constitutivos de los delitos de asociación ilícita, falsificación de instrumento público e infracción al artículo 212 del Código Penal, lo que, como se advierte, son distintos al delito investigado en la causa Rol Nº1-93 seguida ante la Excma. Corte Suprema, por lo que no concurre la identidad de hechos punibles y de participación exigida por la ley”.
Finalmente se rechazó la excepción de prescripción interpuesta por las defensas de los acusados Sergio Cea Cienfuegos, Fernán González Fernández, Leonardo Quilodrán Burgos, Jaime Lepe Orellana y René Quilhot Palma al estimar que: “Los hechos materia de la acusación fueron cometidos en el mes de agosto de 1993, según consta de autos, en tanto que la interposición de la querella por la parte de la Sra. Carmen Soria González-Vera fue con fecha 25 de octubre de 2002 (…) desde la fecha de comisión de los ilícitos y de la interposición de la querella habían transcurrido 9 años, dos meses, esto es, menos de 10 años; lo cual acarreó la suspensión de la prescripción por no haberse completado totalmente el término exigido por la ley (…) los hechos investigados en la causa rol Nº1-93 de la Excma. Corte Suprema, dicen relación con el homicidio calificado de don Carmelo Soria Espinoza, ocurrido en el mes de julio de 1976, perpetrados por agentes de la DINA y, por otra parte, los que se investigan en la presente causa, son delitos cometidos en el año 1993 por una asociación ilícita conformada por militares adscritos al DINE y otros, con el fín de obstruir la investigación del asesinato antes referido. Como las conductas susceptibles de reproche penal tenían por objeto ocultar la verdad de lo acaecido con relación a la muerte del nombrado ciudadano español, acaecida en el marco de la represión realizada por el régimen militar contra sus opositores políticos, de tal manera dicho crimen puede ser considerado como un delito de lesa humanidad, los que son imprescriptibles, y los ilícitos que se investigaron en esta causa, constituyen delitos conexos, de acuerdo a lo que señala el Nº4 del artículo 165 del Código Orgánico de Tribunales, vigente a la época de su perpetración (…)”.