Corte de Apelaciones de Temuco condena a Servicio de Salud a pagar indemnización por negligente atención en parto

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Corte de Apelaciones de Temuco condena a Servicio de Salud de la Araucanía Sur a pagar indemnización por negligente atención en parto

 

La Corte de Apelaciones de Temuco condenó al Servicio de Salud de la Araucanía Sur a pagar una indemnización de $ 22.000.000 (veintidós millones de pesos) a una mujer cuyo hijo murió, a días de nacer, producto de la negligente atención en el parto que se le dio en el Hospital Regional Hernán Henríquez.

En fallo dividido (causa rol  1349-2009), los ministros de la Tercera Sala del tribunal Víctor Reyes, Álvaro Mesa y la fiscal judicial Tatiana Román, establecieron que el servicio debe cancelar la indemnización a Mercedes Romero Guzmán, cuyo hijo (Matías Lincolao Romero) murió, el 7 de septiembre de 2005, a raíz de una encefalopatía severa por mala atención en el parto.

Sobre el monto de la indemnización, la sentencia define que “si bien es un hecho lamentable y doloroso la muerte del hijo para los actores Matías Lincolao Romero, hay que fijar a modo de compensación, reparación y equiparación una suma de dinero que de alguna forma permita a los actores ser resarcidos con el daño moral causado. El daño es grave, porque ha muerto un hijo y con ello, para todos los padres, se genera una expectativa de vida y plan de vida, no importando si la persona tiene 2 o 5 hijos con anterioridad; un hijo que se espera no tiene valor monetario posible (…)”.

Asimismo, el fallo cita numerosos tratadistas y el derecho comparado para determinar que existe responsabilidad del Estado para este tipo de conductas. “Como se ha dicho, el Derecho contemporáneo, el constituyente y la legislación chilena han consagrado un factor distinto de imputación para hacer responsable a una persona por el daño causado diferente del subjetivo, dolo o culpa. Si establecida la falta de servicio se mantiene la postura de la responsabilidad objetiva citada por Pedro Pierry, Raúl Letelier y Hernán Corral volvemos al punto de partida, esto es, la víctima sea cualquiera la situación, debe utilizar el factor de imputación subjetivo, dolo o culpa, para acreditar la responsabilidad. Cree esta Corte que ello está lejos de la protección integral y lo que el Derecho Constitucional, el Derecho Civil y la legislación chilena han querido en los últimos 50 años (…) esta Corte no mira tanto al elemento igualdad producto de la lesión sufrida por la víctima, sino que el fundamento que se considera, como se ha dicho más arriba, es de dar una respuesta integral a la víctima. Y si se  considera el criterio subjetivo eso no se va a lograr y en palabras del propio Corral Talciani el sistema de reparación que consagra la ley, materia de este caso, claro que responde a intuiciones sociales compartidas sobre lo justo y sobre lo injusto. Resulta injusto que una persona se introduzca a un sistema de salud, sufra un daño y ésta deba probar el factor subjetivo. Si se admite esta posición, entonces el Derecho en esta materia no ha evolucionado ni un ápice. Tienen la convicción estos sentenciadores que ello no es así (…) Frente a casos como el planteado hay que mirar al hombre en su humanidad, sin temor alguno y con solidez, sufrido un daño por órganos del Estado tiene de sobra sustento constitucional para exigir que se le repare el daño producido basado en el factor imputación, objetivo y no subjetivo. ¿Cuál es el argumento de reparación integral para frente a una contradicción o de análisis interpretativo de una norma, deba el particular recurrir al derecho común? Si lo enviamos al derecho común lo colocamos en una situación difícil, insostenible e injusta para exigir la indemnización. Frente a nosotros está la Constitución que, además tiene normas expresas y si para la víctima es ese el camino más expedito hay que facilitarle dicha instancia y no entorpecerla reenviando al particular al Derecho común. No se puede olvidar que los derechos humanos tienen dos características fundamentales, esto es la irreversibilidad y la progresión. La Constitución ha avanzado a favor de las personas. ¿Por qué ellas han de renunciar lo ya obtenido? No existe razón alguna. Más aún el caso actual,  siguiendo la teoría de  que no ve en la falta de servicio una responsabilidad objetiva, puede llegarse a configurar un obstáculo a la justicia. (…) Finalmente,  como señala Corral Talciani existen sistemas de seguridad social para, ante casos imprevistos durante el desarrollo de la vida, se pueda asistir y mantener la calidad de vida de la persona, pero en el caso específico el constituyente y el legislador no lo estableció, eligió un sistema de responsabilidad extracontractual basado en el factor falta de servicio, el que obviamente debe ser diferente pensando en la protección y reparación integral de la víctima al de la responsabilidad basada en el factor subjetivo”.

La sentencia precisa que la indemnización es procedente de acuerdos a los resguardos que establece el artículo 38 de la Ley 19.966 (Ley AUGE) por la falta de servicio cometida por el hospital Hernán Henríquez.

“No hay discusión que los demandantes para exigir indemnización al órgano del Estado denominado Servicio de Salud Araucanía Sur han acreditado los supuestos que exige la responsabilidad objetiva por falta de servicio ya explicada, del artículo 38 y siguientes de la ley 19.966, por cuanto con los documentos acompañados y prueba rendida como se desprende y que estos sentenciadores dan por reproducidos y que se expresan en el considerando cuarto de la sentencia queda claro doña Mercedes Romero Guzmán concurrió al Hospital Henríquez de Temuco a la Unidad de Urgencia Obstétrica a partir del  28 de junio de 2005, el 29 de junio de 2005, el 30 de junio de 2005, el 1 y e 18 de julio del mismo año a las 16:50 horas entra a Urgencia Obstétrica. Que el 19 de julio de 2005 se inicia trabajo de parto, el que termina en cesárea produciéndose el alumbramiento de un menor con extracción muy deprimido, menor que falleció el 7 de septiembre de 2005 a las 23:20 horas por encefalopatía severa según certificado de defunción de fs. 51. Es decir, con la documentación  y  prueba rendida en autos como se aprecia en los considerandos cuatro, cinco párrafo segundo adelante y sexto, el demandante tal como señala el artículo 38 de la ley 19.966  ha acreditado el daño, esto es, el nacimiento con asfixia (deprimido) de su hijo Matías Lincolao Romero, su muerte. Asimismo, que estos daños fueron producto de la atención dada por el Hospital Hernán Henríquez a través de sus funcionarios,( y no por otras  hechos o causales) los que en sus acciones cometieron falta de servicio( no hay explicación científica que demuestre lo contrario. Además, si efectivamente se siguieron todos los protocolos, el niño no debió nacer con asfixia y luego morir). Derivado de lo anterior como factor de imputación objetivo de responsabilidad se produjo el nacimiento por asfixia del menor y su posterior fallecimiento, nexo de causalidad lógico y necesario, ya que es producto de la atención del preparto y parto que se ha producido este daño para los actores, daño que debe ser reparado e indemnizado.”, dice el fallo.