Informe sobre Proyecto Juzgados de Policía Local
El Pleno de Ministros de la Corte Suprema de Justicia, manifestó su opinión a la Cámara de Diputados respecto del proyecto de ley recaído en el Boletín N° 4604-07, que modifica el artículo 13 de la Ley 15.231.
El proyecto se refiere a la organización y atribuciones de los Juzgados de Policía Local, con el objeto de precisar su competencia respecto de las infracciones contempladas en el artículo 196, letra f) de la Ley N° 18.290.
Impuesto el Tribunal Pleno sobre el proyecto señalado, acordó informar lo siguiente al Presidente de la H. Cámara de Diputados:
I Antecedentes
El proyecto de ley en referencia pretende precisar que los jueces de policía local tienen competencia para conocer de las infracciones de los preceptos que reglamentan el transporte por calles y caminos y el tránsito público, excluidas las contenidas en el artículo 196 C de la ley Nº 18.290, cuyo conocimiento corresponderá a los tribunales de garantía, de conformidad a lo dispuesto en las disposiciones del título XVII de la misma ley. Para tal efecto, se propone a través de un artículo único, que se sustituya el texto de la letra a) del artículo 13 de la Ley Nº 15.231.
El tenor de la actual disposición es el siguiente:
“Artículo 13°.- Además de lo establecido en el artículo anterior, los Jueces de Policía Local conocerán en primera instancia:
a) De las infracciones de los preceptos que reglamentan el transporte por calles y caminos y el tránsito público;”
Con la modificación propuesta, la letra a) del artículo 13 de la ley N° 15.231 quedaría redactada de la siguiente forma:
“Artículo 13°.- Además de lo establecido en el artículo anterior, los Jueces de Policía Local conocerán en primera instancia:
“a) De las infracciones de los preceptos que reglamentan el transporte por calles y caminos y el tránsito público, con excepción de las mencionadas en el artículo 196 C de la ley Nº 18.290, cuyo conocimiento corresponderá a los jueces de garantía, de conformidad a las normas especiales de procedimiento contempladas en el título XVII de la misma ley.”
En todo caso, la referencia formulada por este artículo a lo establecido en el artículo anterior debe entenderse hecha al artículo 12, que se encuentra derogado en virtud de lo dispuesto por el artículo 55 de la Ley N° 19.806, publicada en el Diario Oficial de 31 de mayo del año 2002.
En tanto, el referido artículo 196 C de la ley Nº 18.290, (incorporado por el artículo 1 N° 82 de la Ley N° 20.068, que introdujo diversas modificaciones a la ley N° 18.290, en materia de tránsito terrestre, de 10 de diciembre del año 2005) invocado por el artículo propuesto, establece las sanciones a la prohibición contenida en el inciso segundo del artículo 115 A) del mismo cuerpo legal, disponiendo lo que a continuación se indica:
“Artículo 196 C.- El que infringiendo la prohibición establecida en el inciso segundo del artículo 115 A, conduzca, opere o desempeñe las funciones bajo la influencia del alcohol, ya sea que no se ocasione daño alguno ni lesiones, o que con ello se causen daños materiales o lesiones leves, será sancionado con multa de una a cinco unidades tributarias mensuales y la suspensión de la licencia de conducir por un mes.
Si, a consecuencia de esa conducción, operación o desempeño, se causaren lesiones menos graves, se impondrá la pena de prisión en su grado mínimo o multa de cuatro a diez unidades tributarias mensuales y la suspensión de la licencia de conducir de dos a cuatro meses.
Si se causaren lesiones graves, la pena asignada será aquélla señalada en el artículo 490, Nº 2, del Código Penal y la suspensión de la licencia de conducir de cuatro a ocho meses.
Si se causaren algunas de las lesiones indicadas en el artículo 397, Nº 1, del Código Penal o la muerte, se impondrá la pena de reclusión menor en su grado máximo, multa de ocho a quince unidades tributarias mensuales y la suspensión de la licencia para conducir por el plazo que determine el juez, el que no podrá ser inferior a doce ni superior a veinticuatro meses.
Los jueces podrán siempre, aunque no medie condena por concurrir alguna circunstancia eximente de responsabilidad penal, decretar la inhabilidad temporal o perpetua para conducir vehículos motorizados, si las condiciones psíquicas y morales del autor lo aconsejan.
En caso de reincidencia el infractor sufrirá, además de la pena que le corresponda, la suspensión de la licencia para conducir por el tiempo que estime el juez, el que no podrá ser inferior a veinticuatro ni superior a cuarenta y ocho meses”.
Por su parte, el referido inciso segundo del artículo 115 A), que tipifica, entre otras, la conducción de cualquier vehículo o medio de transporte, la operación de cualquier tipo de maquinaria o el desempeño de las funciones que indica bajo la influencia del alcohol, dispone lo que a continuación se indica:
“Artículo 115 A.- (…) Se prohíbe, asimismo, la conducción de cualquier vehículo o medio de transporte, la operación de cualquier tipo de maquinaria o el desempeño de las funciones de guardafrenos, cambiadores o controladores de tránsito, ejecutados en estado de ebriedad, bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, o bajo la influencia del alcohol.”
Debe, además, concordarse con el artículo 196 F de la Ley N° 18.290 de Tránsito, inserto en el Título XVII denominado “De los delitos, cuasidelitos y de la conducción bajo la influencia del alcohol, en estado de ebriedad o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas”, que dispone textualmente:
“Artículo 196 F.- Para el juzgamiento de los delitos previstos en esta ley se aplicarán, según corresponda, los procedimientos establecidos en el Código Procesal Penal, con las siguientes reglas especiales:
Tratándose de procedimientos por faltas, el fiscal podrá solicitar la aplicación del procedimiento monitorio establecido en el artículo 392 del Código Procesal Penal, cualquiera fuere la pena cuya aplicación requiriere. Si el juez de garantía resuelve proceder en conformidad con esta norma, reducirá las penas aplicables en la proporción señalada en la letra c) del mismo artículo.
Para los efectos de la aplicación del artículo 395 del Código Procesal Penal, el juez deberá informar al imputado todas las penas copulativas y accesorias que de acuerdo a la ley pudieren imponérsele, cualquiera sea su naturaleza.
En el caso de los delitos de conducción, operación o desempeño en estado de ebriedad o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, el juez de garantía podrá decretar, de conformidad a las reglas del Código Procesal Penal, la medida cautelar de retención del carné, permiso o licencia de conducir del imputado, por un plazo que no podrá ser superior a seis meses.
Asimismo, en los procedimientos por estos delitos, el fiscal podrá solicitar al juez de garantía la suspensión del procedimiento, reuniéndose los requisitos establecidos en el artículo 237 del Código Procesal Penal. En tal caso, el juez podrá imponer, además de cualquiera de las condiciones contempladas en el artículo 238 de dicho Código, la suspensión de la licencia para conducir por un plazo no menor de seis meses ni superior a un año.
Tratándose del procedimiento simplificado, la suspensión condicional del procedimiento podrá solicitarse en la audiencia que se llevare a efecto de acuerdo con el artículo 394 del Código Procesal Penal.
Si el conductor se encuentra bajo la influencia del alcohol, se procederá a cursar la denuncia correspondiente por la falta sancionada en el artículo 196 C.
Si del resultado de la prueba se desprende que se ha incurrido en la conducción en estado de ebriedad o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o psicotrópicas castigadas en el artículo 196 E, el conductor será citado a comparecer ante la autoridad correspondiente. En los demás casos previstos en el mismo artículo, también podrá citarse al imputado si no fuera posible conducirlo inmediatamente ante el juez, y el oficial a cargo del recinto policial considerara que existen suficientes garantías de su oportuna comparecencia.
Lo establecido en el inciso anterior procederá siempre que el imputado tuviere control sobre sus actos, o lo recuperare, y se asegure que no continuará conduciendo. Para ello, la policía adoptará las medidas necesarias para informar a la familia del imputado o a las personas que él indique acerca del lugar en el que se encuentra, o bien le otorgará las facilidades para que se comunique telefónicamente con alguna de ellas, a fin de que sea conducido a su domicilio, bajo su responsabilidad. Podrá emplearse en estos casos el procedimiento señalado en el inciso final del artículo 7º, en lo que resultare aplicable.
Si no concurrieren las circunstancias establecidas en los dos incisos precedentes, se mantendrá detenido al imputado para ponerlo a disposición del tribunal, el que podrá decretar la prisión preventiva cuando procediere de acuerdo con las reglas generales. Sin perjuicio de la citación al imputado, o de su detención cuando corresponda, aquél será conducido a un establecimiento hospitalario para la práctica de los exámenes a que se refiere el artículo siguiente.”
II Observaciones
Por tanto, atendido el tenor de lo dispuesto en los artículos 13 letra a) de la Ley N° 15.231; artículos 196 C, 115 A inciso segundo y, en particular, 196 F de la Ley N° 18.290 de Tránsito, tras las diversas modificaciones introducidas por la Ley N° 20.068, es posible sostener que la conducción bajo la influencia del alcohol constituye una falta de carácter penal y, por lo mismo, su persecución corresponde al Ministerio Público y su conocimiento al Juez de Garantía, por aplicación de los preceptos constitucionales y legales respectivos.
El precepto a que se refiere el proyecto de ley que se informa tiene carácter orgánico, pues se refiere a atribuciones y competencias de los Juzgados de Policía Local y, por lo tanto, es de aquéllos que corresponde a esta Corte Suprema emitir su pronunciamiento por mandato constitucional.
En ese entendido, cabe consignar que la modificación legal propuesta, destinada a excluir expresamente de la competencia de los Juzgados de Policía Local el conocimiento de las infracciones del artículo 196 C de la 18.290 sobre Tránsito, resulta innecesaria, pues aquéllos son incompetentes para conocer de los ilícitos penales tipificados en el Título XVII de la Ley 18.290, atendido especialmente lo prescrito en el artículo 196 F de esta norma legal.-