DECLARACION SOBRE INFORME VALECH

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DECLARACION SOBRE
INFORME VALECH

El pleno de la Corte Suprema acordó en el día de hoy emitir una declaración pública respecto del Informe de la Comisión Nacional sobre “Prisión Política y Tortura”.

El siguiente es el texto de dicha declaración, que fue leída por su Presidente don Marcos Libedinsky:

En Santiago, a nueve de diciembre de dos mil cuatro, reunida esta Corte Suprema en Tribunal Pleno extraordinario, presidida por su titular don Marcos Libedinsky Tschorne y con asistencia de los Ministros Sres. Alvarez García, Ortiz, Benquis, Gálvez, Chaigneau, Rodríguez Ariztía, Cury, Pérez, Yurac, Marín, Medina, Kokisch, Juica, Segura, Señorita Morales y Sres. Oyarzún y Rodríguez Espoz, habiendo tomado conocimiento del Informe de la Comisión Nacional sobre “Prisión Política y Tortura”, acordó formular la siguiente declaración:

1.- El señalado informe, fundándose en los antecedentes testimoniales que refiere haber recibido la Comisión, llega a la conclusión que a partir del 11 de Septiembre de 1973 y hasta las postrimerías de la década de mil novecientos ochenta, fueron sistemáticamente víctimas de torturas en este país cerca 28.000 personas, por parte de agentes del Estado y que un sesenta por ciento de la totalidad de esos excesos se perpetraron en los primeros meses que siguieron a septiembre de 1973;

2.- Que enfrentados a esta situación, los miembros actuales de esta Corte Suprema, sin perjuicio de que en su carácter de jueces de derecho y en el desempeño de su función jurisdiccional, en su oportunidad, si correspondiere, puedan adquirir sus propias convicciones de orden jurídico respecto de tales hechos, consideran que no es posible sustraerse de la gravedad de esos sucesos y sus dolorosas secuelas y dejan constancia pública de su consternación ante dichas situaciones, que se suman a otras que el Poder Judicial ha podido conocer, juzgar y sancionar en estos últimos años;

3.- Que muy distinto es el parecer de la Corte sobre los reproches genéricos que se vierten en el mismo informe en relación con el Poder Judicial, en especial, cuando se afirma que en el periodo más crítico, inmediatamente posterior al 11 de septiembre de 1973, habría existido de parte de los tribunales o de los ministros de la Corte Suprema de la época, una suerte de connivencia con quienes cometieron los excesos y violaciones que se han conocido. Esto importa un grave cargo, que carece de sustento objetivo en el propio informe y que no es posible aceptar, ya que no existen antecedentes fidedignos ni es verosímil sostener que distinguidos magistrados se hayan podido concertar con terceros para permitir detenciones ilegitimas, torturas, secuestros y muertes;

4.- Que es sabido que al Poder Judicial le ha cabido un papel relevante en el curso de nuestra historia republicana, como pilar de la institucionalidad y del Estado de Derecho, en cumplimiento de su función conservadora en la protección de los derechos y garantías constitucionales. Pero, en rigor y cierto es, que durante gran parte del periodo que estuvo suspendida la vigencia de la institucionalidad en el país, a partir de Septiembre de 1973, los jueces y los tribunales superiores se vieron, en gran medida, impedidos de cumplir a cabalidad con esa función;

5.- Que, en efecto, como lo reconoce el propio Informe y lo señalara también en su oportunidad el emitido en 1990 por la Comisión “Verdad y Reconciliación”, la esfera de acción normal de los tribunales se vio entrabada y restringida por la aplicación de los estados de excepción que se decretaron en el país. Se ha dicho antes y lo reiteramos una vez más, que frente a las repetidas denuncias de detenciones ilegales, desapariciones de personas, etc., los juzgados y las Cortes no contaron con la cooperación efectiva de los organismos o autoridades correspondientes y en la generalidad de los casos se ocultó información o no se proporcionaron los antecedentes fidedignos que se requerían para el debido ejercicio de la función jurisdiccional, lo que al correr de los años, ha quedado de manifiesto, por ejemplo, con la constitución de la llamada “Mesa de Diálogo”, que dio cuenta de lo que habría acontecido realmente con numerosas víctimas cuyos restos se habrían diseminado o lanzado al mar.

6.- Que si bien en una perspectiva histórica distinta, es dable sostener que los tribunales pudieron tratar de llevar a cabo una acción más eficaz en la protección de los derechos individuales, no es menos cierto que las limitaciones de hecho y de derecho a que se vio sometido el pleno ejercicio de la función conservadora en aquella época, obligan a reconocer también que probablemente ello no habría tenido resultados significativos, tal como lo demuestra la experiencia universal sobre la real eficiencia del recurso de amparo en los casos de quiebres absolutos del orden institucional;

7.- Que la Corte Suprema no puede sino comprender y lamentar los sufrimientos que han relatado las personas entrevistadas por la Comisión designada para identificar a las víctimas de prisión política y torturas y proponer fórmulas de reparación. Al mismo tiempo, este tribunal reafirma la disposición y voluntad de sus integrantes de seguir cumpliendo en la mejor forma posible todas sus funciones jurisdiccionales y conservadoras de los derechos fundamentales de los individuos y hace explícito el compromiso permanente de continuar aplicando sus mejores esfuerzos al servicio de la comunidad, en el marco de sus atribuciones;

8.- Que con la dolorosa experiencia relatada por tantas personas, el país y el Poder Judicial tienen hoy una visión distinta del pasado reciente en la materia y que se ha recogido igualmente del ejercicio de la labor jurisdiccional después de reestablecida la institucionalidad democrática, y que, como lección invaluable, han hecho más valedera que nunca la idea de que, “sin Libertad, no hay Derecho, ni Justicia ni Paz”.

Désele a esta declaración la publicidad necesaria para su difusión.

Acta de respuesta a Informe Rettig

Como antecedente complementario a la declaración sobre el Informe Valech, se transcribe a continuación acuerdo del pleno de la Corte Suprema suscrito en Mayo de 1991, relativo al informe elaborado por la Comisión Rettig.

En Santiago, a trece de mayo de mil novecientos noventa y uno, se reunió el Tribunal Pleno presidido por el subrogante, don Enrique Correa Labra y con la asistencia de los Ministros, señores: Ulloa, Aburto, Cereceda, Jordán, Zurita, Faúndez, Dávila, Beraud, Toro, Araya, Perales, Valenzuela, Alvarez y Bañados y después de haber tomado conocimiento y concluido el estudio del informe dado a conocer a la opinión pública -que fue puesto en conocimiento de esta Corte Suprema, por S.E. el Presidente de la República, por oficio N°917/719 de fecha 4 de marzo último- que fue ampliamente difundido, incluso en el extranjero, esta Corte, se hace un deber en manifestar:

1.- Objetivos de La Comisión:

Por Decreto Supremo N° 355, de 23 de Abril de 1990, se creó la Comisión de Verdad y Reconciliación, la que según su artículo 1° “tendrá como objeto contribuir al esclarecimiento global de la verdad sobre las más graves violaciones a los derechos humanos cometidas en los últimos años, sea en el país o en el extranjero, si estas últimas tienen relación con el Estado de Chile o con la vida política nacional, con el fin de colaborar a la reconciliación de todos los chilenos y sin perjuicio de los procedimientos judiciales a que puedan dar lugar tales hechos”.

En diversos artículos señala normas para el desempeño de la Comisión, que es innecesario detallar; pero el artículo 2° dispone textualmente: “En caso alguno la Comisión podrá asumir funciones jurisdiccionales propias de los Tribunales de Justicia ni interferir procesos pendientes ante ellos. No podrá, en consecuencia, pronunciarse sobre la responsabilidad que con arreglo a la ley pudiera caber a personas individuales por los hechos de que haya tomado conocimiento. Si en el ejercicio de sus funciones la Comisión recibe antecedentes sobre hechos que revistan caracteres de delito, los pondrá sin más trámite a disposición del Tribunal que corresponda”.

Destaca este precepto el reconocimiento expreso de la absoluta autonomía jurisdiccional de los Tribunales de Justicia, y la prohibición de ser invadida por la Comisión; pero, si existen hechos que revistan caracteres de delito, le impone la obligación de recabar la intervención del tribunal que corresponda, reafirmando así su ninguna injerencia ni potestad sobre el Poder Judicial.

A pesar de tan preciso mandato administrativo y de la doctrina del Decreto Supremo N° 355, la Comisión ha destinado el Capítulo IV a enjuiciar, también, al Poder Judicial, y lo ha titulado “Actuación de los Tribunales de Justicia ante las graves violaciones de los derechos humanos ocurridos entre el 11 de septiembre de 1973 y el 11 de marzo de 1990”, en el cual critica o repara la actuación jurisdiccional de los tribunales, para inculparlos de incumplimiento de sus obligaciones.

2.- La Corte Suprema y el enjuiciamiento de los Tribunales:

La Corte Suprema de Justicia no puede aceptar como válido el enjuiciamiento de los Tribunales, por una entidad que carece totalmente de la más insignificante facultad para hacerlo, pero que en su afán de divulgar una absurda crítica, no trepida en violentar el ámbito de sus atribuciones.

Si la Comisión cumple la obligación que le impone el inciso 2° del artículo 2° del Decreto Supremo N° 355, en orden a denunciar a la justicia las infracciones que ella advierta y que presentan caracteres de delito, la Corte dispondrá que los jueces, como siempre, pongan toda dedicación a los procesos de que puedan conocer.

Sin perjuicio de lo expresado, en cuanto a que la Comisión rebasó abusivamente las facultades que se le habían conferido, juzgando y censurando el desempeño de los tribunales en general y de la Corte Suprema en particular, ésta considera conveniente llamar la atención acerca de varios aspectos en que se ha tratado injustificadamente de menguar la tarea que le cupo a la justicia en el régimen de gobierno militar, con afirmaciones teñidas de pasión política y que sustentan mayoritariamente en apreciaciones subjetivas -al extremo de suponer intenciones e imaginarse un consenso tácito entre los jueces y autoridades administrativas, en una especie de complicidad dolosa dirigida a proteger los excesos contra la libertad e integridad de las personas-.

Se ha perdido de vista, así, la necesaria ecuanimidad para apreciar en sus reales dimensiones la compleja dilatada y ardua labor de los jueces, a quienes ni siquiera se les ha oído, ni como ciudadanos ni como magistrados. Desde luego, se omitió consultar los antecedentes que obran en poder de esta Corte Suprema en torno a las situaciones conflictivas que se plantean en el informe referido, el que ha buscado la fuente primordial de sus conclusiones en una sola vertiente de opinión: lo que han podido decir los acusadores y los testigos que éstas han aportado a dicha original investigación. En esta forma, se ha desnaturalizado, en su esencia, la seriedad que ha de atribuirse a su veredicto que deja de ser desapasionado y fiable.

Al responsabilizar a los Tribunales como agentes favorables a la perpetración de delitos cometidos contra los derechos humanos, el informe incurre inmediatamente en una contradicción al admitir en el Capítulo IV, que en el período en cuestión conspiraron negativamente en mengua de la labor judicial “los condiciones del momento, las restricciones que se fueron creando a través de una legislación especial y copiosa, y la falta de medios en general y de colaboración policial en particular, impidió que este Poder ejerciera una labor efectiva de protección de los derechos esenciales de las personas cuando éstos fueron amenazados, perturbados o conculcados por autoridades o particulares, con la complicidad o tolerancia de aquéllas”.

Estos obstáculos no son inconvenientes baladíes sino que apuntan directamente a enervar el desempeño efectivo de la magistratura.

“Las condiciones del momento” entrañan un conjunto de factores de toda índole que conforman una verdadera universalidad que gravitó en todos los planos y esferas de la vida nacional en un grado superlativo, de modo que no es posible desconocer históricamente la magnitud de su influencia como lo recuerda el mismo informe en los términos expuestos. Por lo demás el Decreto Ley N° 1, del 11 de septiembre de 1973 declaró sin ir más lejos que, la junta de Gobierno garantizaría la plena eficacia de las atribuciones del Poder Judicial, aún cuando advirtió que ello sólo ocurriría en la medida que la situación lo permitiera.

La cita que se hace de uno de los primeros discursos inaugurales del año judicial, no es afortunada, muy por el contrario, resulta maliciosa, porque dado el contenido de las palabras del Presidente de la Corte Suprema de entonces, es de toda evidencia que tanto él como el resto de los jueces cuya pirámide jerárquica aquel encabezaba, carecían de información acerca de los atropellos que no habían sido denunciados a la justicia.

3.- Anomalías, que entorpecerían la Administración de Justicia.
Actitud de esta Corte

A medida que los magistrados fueron advirtiendo anomalías que entorpecían su labor, empezaron a hacer llegar sus requerimientos y reclamaciones, interpelaciones y exigencias a las diversas jefaturas gubernamentales y organismos investigadores, a fin de que se dieron las garantías que eran menester, para el debido cumplimiento de las normas procesales y de fondo que protegían los derechos humanos.

Fue así como de 1974, por lo menos, y cada vez con más vehemencia y energía, esta Corte adoptó disposiciones que estimó a su alcance para poner coto a las irregularidades que se iban presentando.

Sin el propósito de ser exhaustivo he aquí una muestra de ejemplos espigados de los Archivos del Palacio de los Tribunales, que reflejan la política seguida por esta Corte, así como la Corte de Apelaciones de Santiago, a través de un copioso intercambio de comunicaciones y oficios entre la judicatura y las autoridades que tenían en sus manos el control del aparato represivo contra de delincuencia y subversión.

El 10 de marzo de 1975 el Pleno de la Corte Suprema adoptó diversas disposiciones para evitar dilaciones en la tramitación de los recursos de amparo.

El 10 de junio de 1976, la Corte Suprema deja constancia en el Acta respectiva de que el Presidente de ella don José María Eyzaguirre Echeverría, “se ha constituido, sin aviso previo, en diversas oportunidades y por varias horas, aún durante la noche en los establecimientos para detenidos por el estado de sitio, en esta capital y por una vez en Puchuncaví…”.

El 6 de Diciembre de 1978, se hace la designación de un Ministro en Visita a petición del Obispo Monseñor Enrique Alvear, en un caso de hallazgo de osamentas.

En el discurso inaugural del año 1979, el Presidente de la Corte Suprema representa la inconveniencia de las modificaciones introducidas al Código de Procedimiento Penal por el Decreto Ley N° 1775, con relación a recintos militares.

El 21 de Marzo de 1979, la Corte Suprema imparte instrucciones a las Cortes de Apelaciones de la República a fin de que se preste a los sumarios por desaparecimiento de personas, una personal y preferente atención de parte de los jueces instructores, sin perjuicio de la designación de Ministros en Visita para los casos que allí se indican.

Respecto a la Corte de Santiago, se dice: “oficiar a dicho Tribunal a fin de que proceda a designar un Ministro en Visita Extraordinaria en los Juzgados del Crimen del Departamento de Santiago para que se avoque al conocimiento y fallo de todos los procesos que se encuentran en tramitación en dichos tribunales, iniciados por presunta desaparición de personas…”.

El 22 de Agosto de 1980, la Corte Suprema dispone la designación de un Ministro en Visita para una situación de apremios ilegítimos y muerte.

En el discurso inaugural del año 1982 el Presidente de la Corte Suprema deslinda responsabilidades al señalar que no cabe “imputar” todos los retardos y dilaciones al personal judicial. Lo que acabo de representar con relación a los servicios colaboradores en la administración de justicia, no necesito otro comentario”.

El 4 de Mayo de 1982, la señorita Ministro de Justicia por instrucciones del Presidente de la República da cuenta ante el Pleno de la Corte Suprema de la disposición del Supremo Gobierno en el sentido de impedir la repetición de los hechos que dieron motivo a la queja del Tribunal cuando la C.N.I. se niega a hacer comparecer ante la Corte de Apelaciones de Santiago, a los detenidos en sus cuarteles.

El 17 de Agosto de 1983, el Pleno de la Corte Suprema pide a la Segunda Fiscalía Militar de Santiago informe sobre el estado de tramitación de varios procesos, iniciados por denuncia de delitos de apremios ilegítimos y violencias innecesarias de parte de la C.N.I.

El 24 de Octubre de 1984 ante una comunicación de la Corte de Apelaciones de Santiago, la Corte Suprema ordena, entre otras medidas conducentes al mismo objetivo, que “los Ministros que sean comisionados para constituirse en ese lugar en que se encuentre detenido o preso, lo harán de inmediato, asistidos por el Secretario o por el Ministro de Fe que designe. Procederán a oírlo, sin perjuicio de hacerlo conducir a la Corte respectiva para ese efecto si lo estima pertinente, y de exigir la exhibición de los documentos que justifican la detención”.

El 24 de Octubre de 1986, la Corte Suprema, se dirige nuevamente al Presidente de la República exigiendo el cumplimiento de las normas que regulan la tramitación de los recursos de amparo, a raíz de que la C.N.I. se resiste a poner los detenidos a disposición de los Tribunales. A través de repetidos oficios a las Cortes de Apelaciones, este Tribunal había reafirmado su posición frente a la necesidad de emplear el mayor celo y acuciosidad en la tramitación de los recursos de amparo. Así aparece de las notas de 27 de marzo de 1975, 29 de julio de 1978, 30 de junio de 1980, etc. De especial interés tiene la de fecha 2 de Octubre de 1984 en que encomienda el uso de todas las facultades legales tratándose de detenciones y arrestos ilegales, disponiéndose además que el Ministerio Público deba deducir querella contra los responsables.

A su turno, la Corte de Apelaciones de Santiago adoptó, asimismo, tempranamente numerosos acuerdos, refrendados por la Corte Suprema, en el mismo sentido anterior, como por ejemplo los fechados el 10 de Enero, el 1° de Febrero, el de Mayo, el de 4 de Junio, el 21 de Octubre, y el 25 de noviembre, todos de 1974. Situación que se repitió con más o menos regularidad en los años posteriores.

Los antecedentes que se han precisado parecen suficientes para dejar claramente establecido que el Poder Judicial, durante el período a que se refiere la Comisión, adoptó las medidas que eran necesarias para que los recursos de amparo fueran oportunamente tramitados y fallados. Los retardos que han podido comprobarse escaparon al control de la Corte Suprema, no obstante sus propósitos y no obstante las disposiciones que se tomaron y pusieron en ejecución. Este proceder es bastante para levantar la gratuita afirmación de haber contribuido al agravamiento de las violaciones a los derechos humanos y haber otorgado una creciente certeza de impunidad a los agentes represivos, si bien, acto seguido se agrega, contradiciendo algunas insinuaciones precedentes, que tal situación fue “involuntaria”.

4.- Apego de los Tribunales a la Ley :

El más rotundo repudio merece la observación de que los tribunales se ciñeron, con demasiado apego, a la Ley. Los jueces llamados por su ministerio a aplicarla, no a crearla, tienen un solo camino para hacerla cumplir, el que le ordena el artículo 19 del Código Civil, esto es, carecen de toda potestad para darle un sentido distinto del que ofrece su texto literal, cuando este es claro, para manifestar la idea del legislador. Si dejaran de hacerlo traicionarían lo medular de su misión, como instrumentos de esa misma ley.

Los jueces son y deben ser los más fieles cumplidores de la ley, para ello sigue siendo la razón escrita, nacida como fruto de las contingencias de la vida de un país, en un tiempo dado, a ella deben someterse y conforme a ella, resolver los asuntos entregados a su competencia.

De este modo, si ahora se reprocha la orientación que se dio a la actividad legislativa en detrimento de las atribuciones de los Tribunales Ordinarios, no puede recaer en los hombros de los jueces ninguna responsabilidad al respecto.

La Corte Suprema en más de una ocasión hizo saber su disconformidad acerca de lo anómalo de algunas modificaciones legales de último momento. En el recordado discurso inaugural del año 1979, dijo el Presidente señor Israel Bórquez Montero “…debo también señalar, con la lealtad y serenidad que debe observar un juez, que la modificación introducida a los artículos 6 y 158 del Código de Procedimiento Penal, ha ocasionado y sigue ocasionando entorpecimiento en las investigaciones que debe llevar a cabo la Justicia Ordinaria del Crimen y ha motivado suspicaces comentarios que las autoridades de Gobierno deben evitar para su propio prestigio. De esta reforma procesal nada supo esta Corte…”.

En cambio, cuando el sentido de la ley no es claro, cuando resulta ambiguo e ininteligible en todo o parte, corresponde al juez interpretarlo y darle el significado genuino, de acuerdo con el espíritu general de la legislación y de acuerdo con el leal saber y entender del exégeta. Esta función pertenece por entero en forma exclusiva y excluyente, dentro del marco de cualquier litigio e investigación sumarial, a los Magistrados, en el ejercicio de sus atribuciones y facultades jurisdiccionales que le son propias e indelegables.

Aplicando así, el texto de las disposiciones legales, los Tribunales mediante los razonamientos que les parecieren apropiados y pertinentes, resolvieron las materias que les fueron planteadas, incluyendo no sólo los recursos de amparo sino que la totalidad de las cuestiones propuestas durante el período de que se ocupa el informe.

Por lo tanto, se aparta de la verdad el aserto de que se habrían dejado en la indefensión a las personas, sin base legal alguna, contrariando la normativa jurídica. Lo que ha querido decir el informe es que se habría contrariado la interpretación que eventualmente le habrían dado a esas mismas normas, los firmantes del Informe lo que es bien diferente.

No se oculta para nadie el hecho de que, en la práctica, las reformas legales separaron a los Tribunales del conocimiento más directo y oportuno en lo concerniente a la libertad de las personas. Las razones de gobierno que hayan existido con mayor o menor urgencia para ello, no es tema de este comentario. Sin embargo, esta realidad no puede servir de fundamento para un reproche al Poder Judicial, que nunca fue oído sobre estos tópicos, como se deja dicho más arriba.

5.- Facultades Jurisdiccionales y su ejercicio exclusivo y excluyente.

La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece a los tribunales establecidos por la Ley. Ni el Presidente de la República, ni el Congreso Nacional pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenido de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos. Así lo señala en términos categóricos y rotundos el artículo 73 de la Carta Fundamental de 1980 y así lo disponía el artículo 80 de la Constitución de 1925 y el artículo 99 de la de 1833.

Las pretensiones de otro Poder del Estado o de esta Comisión, como su indisimulado vehículo, en el sentido de avocarse el conocimiento de causas criminales, de revisar los fundamentos o el contenido de las decisiones de los tribunales, debida y apropiadamente sustentadas en fundamentos de hecho y de derecho, de revivir procesos fenecidos, como acontece en la actualidad, constituye un flagrante atentado a las normas que regulan las instituciones claves del Estado y del sabio equilibrio que el constituyente se preocupó de implantar entre ellas.

Así, corresponde descalificar, de plano, por absolutamente improcedentes, los cargos que se cifran en interpretaciones que la Corte Suprema habría dado a ciertas leyes o en la ponderación que se habría hecho al analizar determinadas pruebas dentro de ciertos expedientes. Entre aquellas leyes se hallarían, entre otras, las referentes a la amnistía, a las disposiciones transitorias de la Constitución Política de 1980, o al control sobre las Tribunales Militares en tiempo de guerra.

A través de los recursos pertinentes, los amparos fueron tramitados por la Corte Suprema con sujeción a las normas que regían la actuación y las decisiones que recayeron en ellos se ajustaron al mérito de autos. A ningún tribunal le es lícito fallar ateniéndose a cargos o descargos o probanzas que no tengan existencia dentro de los lindes de cada causa. Cuando se tomó conocimiento de irregularidades, este Tribunal nunca estuvo remiso a enmendar los errores que se habían cometido, de esto dan fé los expedientes respectivos.

6.- La privación de libertad y su normativa.

Dice el Informe que “los Tribunales no exigieron que se diera cumplimiento al precepto constitucional según el cual nadie puede ser arrestado, sujeto a prisión preventiva o preso sino en su casa o en lugares públicos destinados a este objeto”.

Lo cierto es que durante los estados de excepción, los arrestos dispuestos en esa época no podían ser cumplidos en cárceles u otros lugares destinados a la reclusión de reos comunes.

En esos estados de excepción quedaron limitadas en extremo las facultades de los jueces frente a los derechos individuales que ahora se reclaman, situación que se agudizó a partir de la vigencia del artículo 24 transitorio de la Constitución Política de 1980.

Por años existieron recintos secretos de detención, a los que los que los funcionarios judiciales no tuvieron acceso o lo tuvieron muy restringido. Sin embargo, en la medida en que tomaron conocimiento y les fue posible los jueces se hicieron presentes en esos recintos velando por la seguridad de los reclusos. Este rol lo asumieron, entre otros, el Presidente de la Corte Suprema, y el Ministro don Servando Jordán; por vía de ejemplo.

En cuanto a las incomunicaciones decretadas en los procesos judiciales tramitados ante la Justicia Militar, no se tiene constancia de los casos que se mencionan. Si ellos no llegaron a conocimiento de los Tribunales Superiores, ello no se debe a irresponsabilidad de los jueces, sino de otras personas.

Por lo que atañe a la incomunicación administrativa hay que atenerse al Acuerdo de esta Corte Suprema de 10 de Junio de 1976, pronunciado después de un dilatado estudio.

La página 133 se refiere a la ponderación de la prueba de cargos contra funcionarios que habían estado comprometidos en delitos contra los derechos humanos, aún cuando no se señala casos concretos de irregularidades procesales en las que, según se supone, se habría incurrido con el dañado propósito de absolver de todo cargo a los inculpados. Procede aquí, nuevamente insistir en que este Tribunal no tiene conocimiento de conductas de ese jaez -rayanas en el campo penal y por lo tanto imperdonables-. Esta Corte tiene plena conciencia, por el contrario, que las causas se fallaron acordes con la realidad de autos y hasta donde se extendió su vigilancia y tutela, dicho principio se mantuvo incólume.

7.- Revisión de procesos e interpretación de la Constitución y determinadas Leyes.

No es posible admitir ahora la revisión de procesos fenecidos y menos aún, la reconsideración de los elementos de prueba que en su oportunidad fueron aquilatados por los sentenciadores. Ello resulta legalmente impracticable no sólo por las razones que ya se han dado sobre la independencia y autonomía de los Poderes Públicos, sino porque en la especie se trata de pretensiones que emanaron de terceros extraños, que no dan demostraciones de imparcialidad y que no se han valido para arribar a sus conclusiones de métodos científicos o técnicos.

Lo propio puede afirmarse por lo que toca a la interpretación de los preceptos constitucionales y legales que esta Corte Suprema ha hecho en cuanto a la amnistía, a los recursos de amparo frente a los estados de excepción y a los artículos transitorios de la Constitución Política y al control sobre los Tribunales Militares en Tiempo de Guerra. Decisiones soberanamente fundamentadas en su oportunidad y cuyo desideratum y obligatoriedad cae de lleno en la competencia de este Tribunal para el caso de que se trata.

Lo más grave a juicio de esta Corte radica en que las invectivas que se ha descargado en contra del Poder Judicial se orientan inequívocamente a torcer de modo artificial y por caminos extraviados y fuera del ordenamiento jurídico, aquellas interpretaciones que los Tribunales han dado a las mencionadas leyes, así como otras que dicen relación con los derechos humanos.

En último término se busca que las sentencias se adapten o readapten a nuevas interpretaciones, fruto de una hermenéutica original, más del sabor de las corrientes políticas de los autores del informe.

8.- Falta de Objetividad del Informe. Sanciones a los Jueces.

Como una nuestra típica de la falta de objetividad de los firmantes del Informe, para apreciar las circunstancias de hechos que fueron objeto de su preocupación, puede exhibirse el acápite en que se asegura que los Jueces que adoptaron una actitud decidida en la investigación de las violaciones de los Derechos Humanos, sufrieron medidas disciplinarias así como malas calificaciones. Es decir, se da a entender que la Corte Suprema habría castigado a funcionarios porque, precisamente se distinguieron, en el recto cumplimiento de su deber. Esto jamás ha acontecido, es una falacia y el más temerario cargo.

Las sanciones, más o menos graves que han afectado a algunos Jueces o Ministros que tuvieron injerencia en la tramitación de sumarios vinculados a violaciones de derechos humanos, se originaron en faltas o transgresiones a normas del Código Orgánico de Tribunales o del Código de Procedimiento Penal, en un grado que guarda relación y proporción con la gravedad de las sanciones que respectivamente les fueron impuestas. Por lo tanto, éstas no estaban determinadas por la índole de las investigaciones que llevaban a cabo, sino que obedecieron a la conducta ministerial de esos Magistrados frente a disposiciones que les eran obligatorias y que ellos dejaron de cumplir. El máximo tribunal, obrando como superior jerárquico y en acatamiento a sus deberes en tal sentido, no podía dejar impunes tales irregularidades.

9.- Las Leyes Secretas. Hechos violatorios de los derechos humanos y su investigación.

Con relación a las leyes secretas, cuando ello se supo y se hizo necesario conocer su contenido, fue esta Corte Suprema la que requirió y obtuvo que esos textos le fueran revelados por el Ministerio respectivo, como aconteció, por ejemplo, con el Estatuto Orgánico de la DINA.

Resulta igualmente inexacto el muy grave cargo de que “los hechos constitutivos de violaciones a los derechos humanos no fueron investigados por los tribunales”, no es concebible y tampoco se conoce el hecho de que alguna denuncia de esa índole y especie haya sido simplemente archivada, sin tramitar por los Juzgados. Si a la larga las pesquisas quedaron frustradas en muchos casos no hay otra explicación que la de que los jueces no lograron contar con los antecedentes que requerían, para individualizar y encarcelar a los culpables, una vez establecido el hecho delictuoso. Toda otra hipótesis resulta antojadiza y mal intencionada. Nadie puede aducir ningún ejemplo de que, llegado a conocimiento de esta Corte un tipo de dejación semejante por parte de algún magistrado, quedara sin corregirse tal anomalía o irregularidad.

10.- Los Informes del Ministerio del Interior y el Arresto de las personas. Fallo de los Recursos de Amparo.

En realidad la tacha de que los Tribunales se atuvieron a los Informes del Ministerio del Interior o de otras autoridades de alto rango, en cuanto éstas debían proporcionar los datos que se requerían para los efectos de fallar los recursos de amparo, no es tal, si se considera que las Cortes, en la práctica, estaban impedidas de valerse de otros conductos eficaces en la búsqueda de los antecedentes que los servicios de investigación silenciaban.

Es igualmente falsa la imputación de que la Corte Suprema permitió a ciencia y paciencia, el arresto de personas sin orden de ninguna especie, aguardando deliberadamente a que el Ministerio del Interior dictare más adelante el decreto respectivo. Esa especie de complicidad no ha existido y es un reproche que deslinda con la calumnia.

Hasta donde se tiene conocimiento, toda denuncia en torno a lugares de detención fue atendida conforme a la ley y cuando la intervención de la judicatura fue impedida u obstaculizada se dieron los pasos necesarios, dentro de sus posibilidades, para remediar el hecho.

Se objeta la circunstancia de que los recursos de amparo no se hayan resuelto dentro de 24 horas, pero se olvida que los jueces, en la mayoría de los casos se veían en la necesidad de aguardar el resultado de diligencias o actuaciones imprescindibles para llegar a establecer los aspectos esenciales que el fallo requería, como fundamentos de hecho y que tales medidas resultaron postergadas a veces de manera excesivas, por razones insuperables y no imputables a los magistrados.

Es cierto que el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal dispone que el Tribunal fallará el recurso dentro de 24 horas, pero en su propio inciso 2° nos indica que ese plazo puede ampliarse a seis días en los casos que señala, lo que permite colegir que el plazo de 24 horas sólo rige para el tribunal desde que los autos quedan en estado de fallo, como oportunamente lo puntualizó esta misma Corte.

Cuando se advirtieron conductas reticentes y deliberadamente remisas por parte de autoridades administrativas o concretamente autoridades policiales, los tribunales, en multitud de veces, hicieron uso de las herramientas que tenían en sus manos para tratar de remover esos obstáculos, como ya se ha visto. Pero aún más, con frecuencia, también, las Cortes pasaron los antecedentes a los jueces del Crimen a fin de que investigaran dentro de un sumario criminal, los eventuales delitos contra los derechos humanos que pudieran haberse cometido, cuando existían indicios de atropello a la libertad o integridad física de las personas. Esto es fácil de comprobar con el volumen de los recursos de amparo tramitados en los diferentes tribunales de alzada.

Por otra parte, esta Corte Suprema, en múltiples recursos de amparo conocidos por la vía de la apelación, decretó para mejor resolver las medidas que le parecieron apropiadas, renovando la petición de nuevos informes o adaptando otro tipo de arbitrios en el afán de localizar el paradero de personas cuya detención se había negado.

11.- Conclusión

En resumen, esta Corte estima que la Comisión, extralimitándose en sus facultades, formula un juicio en contra de los Tribunales de Justicia, apasionado, temerario y tendencioso, producto de una investigación irregular y de probables prejuicios políticos, que termina por colocar a los jueces en un plano de responsabilidad casi a la par con los propios autores de los abusos contra los derechos humanos.

Los hechos y reflexiones que se dejan expuestos en el presente documento, tienden a ubicar los hechos y sus proyecciones en su verdadero sitio y dimensión, a hacer luz sobre algunos aspectos de la labor de los Tribunales en los años transcurridos bajo un régimen de gobierno excepcional, surgido precisamente cómo una reacción a los excesos del gobierno inmediatamente anterior.

Se trata aquí también, de llamar la atención acerca de los intentos aventurados de algunas facciones teorizantes en el sentido de desnaturalizar la función de los tribunales, pasando por alto los intereses permanentes del país dirigidos hacia el bien común, consagrados en las Leyes Fundamentales que aseguran, por sobre todo, la independencia de las decisiones de la Justicia, liberada de la tutela de corrientes transitorias de opinión.

Se puede concluir entonces, que el Informe Verdad y Reconciliación no es trasunto precisamente de la total verdad como pretende, por lo que concierne al Poder Judicial, lo que no significa, bajo ningún punto de vista de que el Poder Judicial se resista o niegue su más decidida cooperación y concurso al mejoramiento de las normas que lo regulan con fines a hacerlo más eficaz y más al alcance de todos.

Transcríbase el presente acuerdo a S. E. el Presidente de la República, según lo que se expresara en el Oficio N° 1093, de 5 de Marzo último, en que se le acusó recibo del referido informe.

Dése a la publicidad.

Para constancia se extiende la presente acta.